LA POSICION DEL ABOGADO ANTE LA NUEVA REFORMA DE LA L.E.CRIM. EL GOBIERNO INCUMPLE LA DIRECTIVA 2013/48/UE.

El pasado día 28 de abril se publicó en el B.O.E. la reforma de los artículos 118 y 520 la Ley de Enjuiciamiento Criminal transponiendo las Directivas 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Desaprovechó la oportunidad para transponer la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales.

Nos encontramos los letrados, nuevamente, con la necesidad de invocar la citada Directiva, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo para cumplimentar una correcta asistencia letrada al intervenir en las declaraciones que se practican en dependencias policiales.

Se sigue manteniendo la sombra sobre el modo de intervención de los letrados en la práctica de tales diligencias.

Sencillo habría sido que la Ley declarara ya cual es el papel de la asistencia letrada en tales actuaciones.

El contenido del nuevo artículo 118.1 dice: «Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada.»

Si bien el contenido de este precepto garantiza el derecho de defensa desde que se le comunique a la persona detenida la existencia del procedimiento, es decir, incluso desde el momento de su detención, no se especifica con claridad en que sentido puede ser asesorada dicho ciudadano por el letrado que le asiste.

No obstante, es igualmente cierto que como derecho, con la nueva redacción, se podrá tomar conocimiento de las actuaciones mediante su examen a fin de salvaguardar el derecho de defensa.

Pero, también lo es, que no se especifica claramente la extensión del contenido del derecho de asistencia letrada en cuanto que forma parte del contenido esencial del derecho de defensa.

Así las cosas, el nuevo artículo 520.2 c) es la única referencia que al respecto de la participación del abogado en las actuaciones que afectan a la persona detenida o sometida a un procedimiento seguido por los cauces de investigación policial o judicial.

Dice este precepto que la persona tendrá derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en las diligencias de reconocimiento en rueda de que sea objeto.

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Solicitar la «presencia» para que «asista a las diligencias policiales y judiciales». Estas son las dos acciones que puede desarrollar el letrado, al margen del conocimiento de las actuaciones. Estar presente y asistir a las diligencias policiales.

Este ámbito reduccionista de la posición del abogado en la defensa de la persona detenida es contrario a lo dispuesto en la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, la cual en su artículo 3, referido específicamente al contenido del mismo, establece que el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora justificada, en cualquier caso, incluso antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales.

En todo caso, expresa dicho precepto, el derecho a la asistencia de letrado implicará el derecho a entrevistarse previamente a ser interrogado en privado y a comunicarse con el letrado que lo «represente». Siendo la posición que ocupa el letrado activa, no pasiva, pudiendo «intervenir de manera efectiva» cuando interroguen a la persona sospechosa o detenida.

Es evidente, sin ningún genero de dudas, que la Ley no ha acometido la reforma conforme a la normativa europea y a los Derechos Humanos que refleja.

Nuevamente incumple lo dispuesto en el derecho comunitario y deja fuera de aplicación derechos esenciales y sustanciales del ciudadano. En lo que respecta a lo que nos ocupa, contrae una posición para el letrado en la que se le significa que puede estar presente como un mero asistente a la declaración del sospechoso o ciudadano que conlleva una gran distancia con la norma no transpuesta, la cual no se cubre con el contenido de la norma recientemente publicada.

De asistir a las diligencias policiales, es decir, ser un mero testigo privilegiado, a intervenir activamente en la declaración, resulta, finalmente, un recorrido efectivo del derecho de defensa del cual este gobierno nos priva de forma clara, contraria a los Derechos Humanos y totalmente impertinente. En fin, no nos deshacemos del sistema inquisitivo y continuamos a la búsqueda de los principios del sistema acusatorio.

Se evidencia, por ello, un retroceso en los derechos que forma parte de la estrategia contenida en las normas dictadas contra la ciudadanía en este cuatrienio negativo. La Ley de Protección para la Seguridad Ciudadana, el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todas ellas, en su conjunto, conllevan que el ciudadano se vea desprotegido frente a la actuación del poder público que ve como agranda su intervención en los derechos de aquellos.

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